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Ley 22,
Articulo XI.
DISPOSICIONES
RELATIVAS AL USO DE BICICLETA EN PUERTO RICO
Articulo 11.01
Regla básica
Las disposiciones de este capítulo
relativas al tránsito de vehículos de motor y a los conductores de los mismos
cubrirán y serán aplicables a las bicicletas y sus conductores, excepto
aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables. Los
conductores de bicicletas tendrán la obligación de conducir con el debido
cuidado y precaución por las vías públicas.
Articulo 11.02
Uso de bicicletas en las vías públicas.
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Con relación al uso y manejo de
bicicletas en las vías públicas, serán ilegales los siguientes actos:
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(a) Llevar en una bicicleta más
pasajeros que asientos tenga la misma. |
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(b) Llevar paquetes u objetos
que sobresalgan de los extremos de los manubrios o de los extremos delanteros
y traseros de la misma y que le impidan al conductor mantener por lo menos
una mano en el manubrio de la bicicleta.
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(c) Correr alejado del borde
del encintado u orilla derecha de la vía pública, siendo obligación de toda persona
que conduzca una bicicleta por una zona de rodaje mantenerse lo más cerca de
la orilla derecha de la vía pública que le sea posible, y ejercer la debida
precaución al pasarle a un vehículo que se hallare detenido o a uno que
transite en su misma dirección, excepto en caminos o sectores de la zona de
rodaje que hubieren sido reservados para el uso exclusivo de
bicicletas.
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(d) Que una persona que
transite en una bicicleta, vehículo similar o vehículo de juguete se agarre o
una dicho vehículo a otro en una vía pública.
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(e) Transitar en bicicleta en
una vía pública sin que la misma esté provista de un timbre u otro
dispositivo capaz de emitir una señal audible a una distancia de cien (100)
pies, excepto que ninguna bicicleta podrá ser equipada con una sirena, ni
ninguna persona usará una bicicleta que hubiere sido equipada con dicha clase
de dispositivos.
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(f) Usar innecesariamente el
timbre u otro dispositivo que requiere el inciso (e) de esta sección en la
zona urbana.
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(g) Correr por las aceras o por
estructuras elevadas destinadas exclusivamente para el paso de
peatones.
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(h) No llevar, durante horas de
la noche, una luz blanca en la parte delantera capaz de emitir una luz blanca
visible desde una distancia no menor de quinientos (500) pies por el frente y
una luz o reflector rojo en la parte posterior, el cual deberá ser visible
desde cualquier punto comprendido a una distancia de cien (100) pies a
seiscientos (600) pies de la parte trasera de la bicicleta cuando ésta sea
alumbrada directamente por las luces bajas de los faroles delanteros de un
vehículo de motor. Podrá usarse un farol que emita una luz roja visible desde
una distancia de quinientos (500) pies de la parte trasera de la bicicleta
además del reflector rojo.
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(i) Conducir una bicicleta con
frenos defectuosos incapaces de hacer detener las ruedas de frenaje sobre el pavimento seco, llano y limpio.
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(j) Conducir una bicicleta si
no se está sentado en un asiento permanente y regular que se hubiere unido a
la misma.
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(k) Conducir una bicicleta por
vías públicas o centros recreativos sin estar provisto de un casco protector
que cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por el
Secretario, a tono con las normas de la American
Standards Association para
cascos protectores, publicados el 1 de agosto de 1966, según éstos sean
actualizados, enmendados o sustituidos.
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(l ) Se dispone, además,
que:
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(1) Todo ciclista que lleve
como pasajero un niño menor de cuatro (4) años o que pese menos de cuarenta
(40) libras deberá cargarlo en un asiento diseñado especialmente para ello
que lo proteja de las partes en movimiento de la bicicleta.
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(2) Ningún niño permanecerá en
el asiento especial de la bicicleta, a menos que el ciclista esté en control
inmediato de la misma.
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(3) El dueño de un negocio de
venta de bicicletas no podrá vender ninguna bicicleta que no tenga un número
de identificación permanente adherido o grabado en
su estructura, ni podrá alquilar una bicicleta a un menor de dieciséis (16)
años si éste no tiene un casco protector o le provee uno al momento de
alquilar la bicicleta. Además, proveerá información escrita en cuanto a las
normas sobre uso de bicicletas establecidas en este capítulo, y mantendrá un
registro donde conste el recibo de dicha información. Toda persona que
infrinja las disposiciones de esta sección cometerá una falta administrativa
y será sancionada con una multa no mayor de cincuenta (50) dólares.
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Articulo 11.03 Responsabilidad del
padre, madre o tutor.
Ningún padre o madre de un niño ni el tutor
de cualquier pupilo podrán autorizar o a sabiendas permitir que dicho niño o
pupilo viole cualesquiera de las disposiciones de este
subcapítulo.
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Toda persona que infrinja las
disposiciones de esta sección, cometerá una falta administrativa y será
sancionada con una multa no mayor de cincuenta (50) dólares. En caso de que a
consecuencia de la violación de alguna de las disposiciones aquí
establecidas, se cause un accidente vehicular o algún accidente donde se
encuentre involucrado un peatón, la multa administrativa será de doscientos
cincuenta (250) dólares.
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Articulo 11.04
Carta de Derechos
del Ciclista y Obligaciones del Conductor.
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Las personas que practiquen el
deporte del ciclismo tienen los siguientes derechos y obligaciones. Los
conductores, por su parte, tienen que cumplir con las obligaciones que se
detallan en esta sección. Esta parte se conocerá como la Carta de Derechos
del Ciclista y Obligaciones del Conductor.
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(a) Derechos del
ciclista
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(1) Todo ciclista tiene el
derecho a correr bicicleta en cualquier vía pública, sea ésta una calle, un
camino o una carretera estatal o municipal, excepto que no correrá bicicleta
en una carretera con acceso controlado.
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(2) El ciclista tiene el
derecho a utilizar la orilla derecha de la zona de rodaje de la vía pública y
será obligación de todo conductor de un vehículo o vehículo de motor ejercer
la debida precaución al pasarle. No obstante, todo ciclista tendrá la opción
de utilizar el paseo derecho en aquellas vías públicas en que el mismo se
encuentre en condiciones transitables.
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(3) Todo ciclista tiene el
derecho a utilizar el ancho del carril, siempre que éste, se encuentre
transitando en una vía pública por la zona urbana a igual velocidad que un
vehículo de motor.
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(4) Todo ciclista tiene el
derecho a hacer cualquier tipo de viraje o cambio de dirección en una vía
pública, siempre que realice las debidas señales de mano.
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(5) Cualquier grupo de dos (2)
o más ciclistas tiene el derecho a utilizar el carril designado para
vehículos lentos apareándose de dos (2) en dos (2). No obstante, este grupo
de ciclistas tiene que conducir por lo menos a la velocidad mínima permitida
a los vehículos de motor que transiten en esa vía pública, de manera que no
obstaculice el libre flujo del tránsito. Será obligación de todo conductor de
un vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle.
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(6) Todo ciclista tiene el
derecho a conducir la bicicleta por la acera derecha o por la porción de la
vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
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(A) Para detenerse, parar o
estacionarse.
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(B) Para acelerar antes de
entrar a una vía pública transitada.
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(C) Para evadir un vehículo de
motor detenido en el lado derecho o que fuese a hacer un viraje a la
derecha.
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(D) Para permitir que otro
vehículo que transita más rápido le pase.
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(E) Cuando se lo permita un
funcionario del orden público.
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(F) Para evitar un
accidente.
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(7) Todo ciclista tiene el
derecho a conducir la bicicleta por la acera izquierda o por la porción de la
vía pública destinada á peatones en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
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(A) Para desacelerar o
detenerse si se han detenido los vehículos y el tráfico u otra circunstancia
prohíbe o no permite el tránsito seguro por el lado derecho de la vía de
rodaje.
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(B) Cuando se lo autorice un
funcionario del orden público.
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(C) Para evitar un accidente.
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(b) Obligaciones del
ciclista
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(1) Todo ciclista cumplirá con
todas las disposiciones aplicables de este capítulo.
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(2) Todo ciclista utilizará el
carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible y el mismo
se encuentre en condiciones transitables.
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(3) Todo ciclista conducirá la
bicicleta a favor del tránsito en el carril derecho de la vía pública.
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(4) Todo ciclista hará las
señales de mano, según éstas se definen en la sec. 5167 de este título, cuando vaya a detenerse o
cuando se proponga hacer cualquier tipo de viraje o cambio de
dirección.
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(5) Todo ciclista se asegurará
que su bicicleta está en condiciones óptimas para transitar en una vía
pública.
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(c) Obligaciones del
conductor Toda persona que conduzca un vehículo o vehículo de motor por
la vía pública tiene que cumplir las siguientes obligaciones en relación a
los ciclistas:
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(1) Todo conductor de un
vehículo tiene la obligación de ceder el derecho de paso, reduciendo la
velocidad o parando si fuere necesario, a todo ciclista que estuviere
cruzando la zona de rodaje en un punto donde no haya semáforos instalados o
éstos no estuvieren funcionando.
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(2) Todo conductor de un
vehículo tiene que dejar un espacio de tres (3) pies entre el lado derecho de
su vehículo y el ciclista cuando tenga que pasarle. No le pasará a un ciclista
cuando se aproximen vehículos por el carril izquierdo en dirección
contraria.
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(3) Todo conductor de un
vehículo que le vaya a pasar a un ciclista por su derecha, tiene que
verificar que le haya dado por lo menos diez (10) pies entre la parte
posterior de su vehículo y el ciclista antes de retomar el carril. No le
pasará a un ciclista si va a realizar un doblaje a la derecha inmediatamente
luego de pasarle. Siempre debe asumir que el ciclista continuará transitando
en línea recta, a menos que éste, presente señales de lo contrario. Cuando
vaya a realizar un viraje a la izquierda, todo conductor de vehículo tiene
que ceder el paso a un ciclista que esté en tránsito, al igual que lo haría
con otros vehículos.
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(4) Todo conductor de vehículo
o vehículo de motor tomará todas las precauciones para no arrollar o causar
accidentes a los ciclistas, debiendo tomar precauciones especiales cuando las
condiciones del tiempo no sean favorables. Además, deberá ser paciente con
los ciclistas y permitirles el espacio necesario para transitar, al igual que
lo haría con otros vehículos lentos.
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(5) Todo conductor de vehículo
evitará tocar súbitamente su bocina al aproximarse a un ciclista. En las
carreteras estrechas y en casos de emergencia y a una distancia prudente,
deberá alertar de su proximidad con un breve toque de su bocina.
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(6) Todo conductor de vehículo
tomará todas las precauciones necesarias antes de abrir las puertas de su
vehículo para no causar accidentes a los ciclistas.
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Toda persona que viole
cualquiera de las disposiciones de esta sección será culpable de delito menos
grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término
no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de quinientos (500)
dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Enero 7, 2000, Núm. 22, adicionado como art.
11.04 en Junio 3, 2004, Núm. 132, art. 11, ef. 8
meses después de Junio 3, 2004.)
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Campaña educativa
La Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el Departamento de Transportación y Obras
Públicas, la Policía de Puerto Rico y la Autoridad de Carreteras y
Transportación llevarán a cabo una campaña educativa a través de los medios de
información para orientar al público sobre las disposiciones de este subcapítulo.
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Política
pública. |
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Se declara como política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveer las condiciones que
permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de
transporte o recreación. Como parte de la implantación de esta política
pública, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá, las siguientes
responsabilidades:
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(a) Educar a los conductores de
vehículos o vehículos de motor sobre la obligación de compartir la vía
pública con los ciclistas.
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(b) Educar a los ciclistas
sobre la obligación de cumplir con las normas establecidas para el uso y
disfrute de todas las áreas públicas.
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(c) Habilitar los edificios
públicos con lugares adecuados localizados cerca de las entradas para
estacionar las bicicletas.
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(d) Motivar a las personas y a
toda la ciudadanía en general, a utilizar la bicicleta como medio de
transporte.
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(e) Mejorar y aumentar la
calidad de los datos relacionados con los accidentes de bicicleta.
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(f) Enmendar aquellas leyes que
coloquen a los ciclistas en una posición desventajosa en comparación con los
conductores de vehículos o vehículos de motor.
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(g) Orientar a los funcionarios
del orden público, jueces y fiscales sobre el contenido de este subcapítulo.
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(h) Identificar y mejorar las
calles, caminos y carreteras de forma tal que puedan ser utilizadas por los
ciclistas.
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(i) Planificar y desarrollar
carriles exclusivos de bicicletas como vías paralelas o vías alternas a una
carretera de acceso controlado. |
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